SENTENCIA QUE CONDENA A LA MULTITIENDA PARIS VALPARAISO POR PRACTICA ANTISINDICAL


Resumen: El Tribunal del Trabajo de Valparaíso con fecha 01 de febrero de 2010 condeno a la Multitienda Paris Valparaíso por acciones que constituyen práctica antisindical “por una serie de conductas constitutivas de prácticas antisindicales e infracciones a la legislación laboral, tales como acciones de la empresa tendientes a impedir que los dirigentes se comuniquen con sus socios y no recepción de permisos sindicales”, estos entre otros hechos.

----------------------------------------------------------------------------------

COPIA DE LA SENTENCIA:


" Valparaíso, uno de febrero de dos mil diez.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Rodrigo Morales Caceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N°1281, Valparaíso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto del Código del Trabajo, en virtud de la obligación legal precitada y en la representación antes señalada, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa PARÍS ADMINISTRADORA NORTE LTDA., representada legalmente por don EMILIO CARTENS ECHEVERRÍA ambos con domicilio en Avenida Argentina N° 51, Valparaíso. Expone que con fecha 09 de julio de 2009, don Marcelo Cornejo Gómez, Presidente del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Ltda., interpone denuncia en contra de Paris Administradora Norte Ltda., por una serie de conductas constitutivas de prácticas antisindicales e infracciones a la legislación laboral, tales como acciones de la empresa tendientes a impedir que los dirigentes se comuniquen con sus socios y no recepción de permisos sindicales.
Señala que el caso fue asignado al fiscalizador Juan Carlos Avalos Montoya, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinan como estrategia de investigación la revisión documental y la entrevista al presidente del Sindicato afectado, además de entrevistarse con la Jefa de Seguridad de la misma empresa. Agrega que, entrevistado el presidente del sindicato denunciante, manifiesta que en el departamento de recursos humanos se han negado a recibir el aviso de permiso sindical, lo que ocurre desde mediados del mes de mayo 2009, señalándole que deben utilizar para ello el formulario que mantiene la empresa para estos efectos, afirmando que siempre han empleado este formulario y por eso se niegan a utilizar el que les señala la empresa. La empresa por su parte reconoció, a través de su Jefa de Seguridad, que el señor Cumplido y el Gerente de operaciones señor Saguez, le pidieron que los dirigentes utilizaran los formularios propios de la tienda, porque ellos querían tener constancia de las horas que iban a utilizar para tener un mayor control de ellas. Afirma que durante el desarrollo de la investigación fue posible, a través de la documentación obtenida, además de las entrevistas, determinar y constatar los siguientes hechos:
- No fue posible constatar que existiera intervención del señor Cumplido, Gerente de Tienda en el sentido de vigilar directamente a los dirigentes sindicales Marcelo Cornejo Gómez y/o Héctor Velásquez González y con ello impedir que los trabajadores se acercaran a conversar con ellos en sus puestos de trabajo.
- Que, de acuerdo a lo declarado por doña Ana María Sazo Pérez, a mediados del mes de Mayo de 2009 se le señaló por parte del Gerente de Tienda señor Cumplido y por parte del Gerente de Operaciones señor Saguez, que los dirigentes sindicales deberían utilizar para solicitar los permisos sindicales el formulario que tiene la empresa para estos efectos, modificando unilateralmente con esta determinación un procedimiento que hasta esa fecha era una práctica habitual para la comunicación de los permisos sindicales.
- Que, es la propia jefa de guardias quien le comunica a la jefa de personal el número de horas empleadas en el permiso sindical, no justificándose por tanto lo señalado por los gerentes de tienda y operaciones a Doña Ana María Sazo, de acuerdo a lo que ella misma declaró, como razón de que deben utilizar el formulario de permisos mantenido por la empresa ya que en estos se señala el horario de la ausencia del trabajador en caso de permiso.
- Que, de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones revisadas, al trabajador señor. Marcelo Cornejo Gómez, en el mes de Mayo se le descuentan bajo el ítem "horas de permiso" la suma de $1.04, siendo reliquidada en el mes de Junio 2009. En el mismo mes de Junio 2009 se verifica en la liquidación de remuneraciones de don Marcelo Cornejo Gómez que se pagan 29 días por haber faltado el día 14 de Junio de 2009, de acuerdo a lo que se indica en registro de asistencia. De acuerdo a los antecedentes presentados por los dirigentes sindicales el último memorándum de aviso permiso sindical recibido corresponde al del día 04 de mayo de 2009, firmado por la jefa de seguridad doña Ana María Sazo, y doña Verónica González Díaz, jefa de personal. Dos memorándum posteriores de fechas 14 y 17 de Mayo 2009 no fueron recibidos.
- Que las amonestaciones escritas del día 17 de junio de 2009 y que dicen relación, de acuerdo al texto de ella, a falta del trabajador Velásquez González el día 13 de Junio del 2009 y la del día 16 de junio de 2009 que dice relación, del acuerdo al texto de ella, a falta del trabajador Cornejo Gómez el día 14 de junio de 2009 no se justifican por parte de ambos trabajadores con memorándum de avisos de permisos sindicales.
- Que en el caso de Héctor Velásquez González, la empresa no efectúa descuento por día de falta en el mes de junio 2009, de acuerdo a lo que se indica en amonestación del día 17 de Junio de 2009 y en su hoja de registro de asistencia figura ese día 13 de Junio de 2009 con "Permiso Sindical" por tanto no debería haber sido amonestado.
- Que, en el registro de asistencia de Marcelo Cornejo Gómez, no se indica el uso de permiso sindical, apareciendo el día 14 de junio de 2009 como falta.
Constatándose indicios suficientes de los hechos denunciados se citó a las partes a mediación, la que se efectuó el día 17 de agosto de 2009, y en ella la empresa se allanó a las conclusiones de esta Inspección Provincial del Trabajo, reconociendo la efectividad de la presencia de indicios de práctica antisindical conforme lo expuesto en el artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo. En el desarrollo de la mediación la parte empleadora se obligó a recibir los formularios de solicitud de permiso sindical que el sindicato utilizaba, consistente en memorándum de color amarillo escrito a lápiz, que indica permiso sindical, fecha, dirigente, con timbre del solicitante y/o sindicato. Las partes acuerdan que dicho memorándum será anexado por la empresa al documento oficial que ésta utiliza para estos efectos. La empresa enviará copia de los permisos solicitados por los dirigentes, y recibidos durante el presente mes a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a más tardar el 2 de septiembre del 2009. Ofrece también pagar el día de permiso descontado del mes de junio del 2009 al dirigente señor Cornejo. Respecto del pago de las cotizaciones previsionales, se instruye hacerlas al mes de junio del 2009, efectuándose el pago el 31 de agosto con liquidación anexa, remitiéndose copia de la misma y de las planillas de cotizaciones a la Inspección del Trabajo de Valparaíso el 2 de septiembre. El señor Cornejo acepta e indica que respecto del descuento de $1.044 correspondiente a horas de permiso sindical de mayo, esa cantidad le fue pagada en la liquidación del mes de junio. Reconoce también la empresa el error de haber enviado cartas de amonestación por inasistencias de los días 13 de junio a don Héctor Velásquez y el 14 de junio a don Marcelo Cornejo, dejándolas en este acto sin efecto, y además, que dichos días hicieron uso de permiso sindical. Con la finalidad de corregirlo, la empresa enviará cartas en dicho tenor a cada uno de los dirigentes amonestados, quienes aceptan la medida y señalan que darán publicidad a dicha carta en su propio diario mural., remitiendo copia de ellas a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso el lunes 24 de agosto de 2009.
Posteriormente afirma, que con fecha 25 de agosto de 2009, el Sindicato por intermedio de su Presidente ingresa nota señalando que no se ha cumplido con la totalidad de los compromisos adoptados por la empleadora en la mediación, persistiendo de esta manera la vulneración hasta estos días, aseverando que dicho incumplimiento fue constatado por el fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya con fecha 03 de septiembre de 2009., ello porque no pagó las cotizaciones en el mes de junio, como se instruyó en el acta de mediación, sino que las pagó al mes de Agosto de 2009; como así mismo no confeccionó ni envió cartas en el tenor señalado en el acta de mediación, a cada uno de los dirigentes amonestados y además no se entregó copia de dichas cartas a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.
En cuanto al sustento jurídico, se asila en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo y haciéndose cargo del concepto de libertad sindical, entendiéndola como aquel derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores. En otras palabras, existe una dimensión de autonomía organizativa y una dimensión o derecho a la actividad sindical teniendo presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad. En cuanto a la tipificación concreta, dice que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es una mera enunciación, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales.
En definitiva sostiene que hay indicios suficientes de los hechos denunciados por los dirigentes sindicales, conducta que se agrava aún más con el incumplimiento de los compromisos tomados y que constan en el acta de la mediación celebrada el 17 de agosto de 2009. Este incumplimiento hace que la vulneración se transforme en permanente; de no considerarse así bastaría con que un empleador incumpla los acuerdos a los que llegó en la mediación para que la conducta antisindical quedara impune, lo cual no se encuentra permitido en la ley y escapa absolutamente a la protección de la libertad sindical consagra a nivel constitucional y legal.
Solicita en consecuencia, tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales contra de la empresa PARÍS ADMINISTRADORA NORTE LTDA, representada legalmente por don EMILIO CARTENS ECHEVERRÍA, y se declare:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas en contra de los trabajadores Marcelo Cornejo Gómez y Héctor Velásquez González dirigentes del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Ltda., debiendo poner término a las mismas y/o abstenerse de ejecutarlas en el futuro, debiendo cumplir con los acuerdos establecidos en el acta de mediación celebrada con fecha 13 de agosto de 2009, con costas.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
3.- Que se ordene a la empresa el cumplimiento de los acuerdos que constan en el acta de mediación de 13 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Que doña Mariana Rojas Pedrini, abogado, en representación de Paris Grandes Tiendas Administradora Norte Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Argentina 51, Valparaíso, y para estos efectos, en 9 Norte esquina Vi Oriente 831, Edificio Olympus, oficina 605, Viña del Mar, contesta la denuncia interpuesta contra su representada por la Inspección del Trabajo de Valparaíso, solicitando se desestime en todas sus partes, con costas. Señala que desde la salida del señor Cristian Gálvez, ex gerente de tienda de la empresa, tanto su representada como los trabajadores dependientes de ésta, se han visto en forma periódica y constante, expuesta a los diferentes modos de descrédito que tanto el Presidente del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Limitada, como de los señores Marcelo Cornejo y Héctor Velásquez, Presidente y Secretario, han proferido en su contra. Indica que ellos han acusado a distintas personas tanto de supuestos persecuciones, seguimientos, hostigamientos, imposiciones, y de distintas actividades, en diversas oportunidades, y sin que estas presuntas actividades, hayan redundado en multa alguna finalmente. Y que los mismos hechos fueron denunciados por el Presidente del Sindicato tanto a la Inspección del Trabajo como a Tribunales, siendo imposible determinar por esta parte la supuesta verdad o falta de veracidad de las mismas. Agrega que sus esfuerzos, antes productivos, ahora se intentan desviar a una seguidilla de litigios y cuestionamientos sin objeto alguno y que la supuesta conducta etérea de "Persecución" que se ventila en estos autos, ya ha sido planteada por la Inspección del Trabajo también como una supuesta práctica antisindical en los autos seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Inspección con Grandes Tiendas", rol 477 - 2008, autos que se encuentran para fallo, hechos que fueron nuevamente conocidos por la Inspección del Trabajo en gestión de mediación, la que se cerró con un acuerdo entre los denunciantes y la denunciada, por lo que no se puede incoar nuevamente una acción a este respecto al existir un instrumento en el que ya está regulado, y su parte ha efectuado ciertas declaraciones, las que restablecieron el imperio del Derecho, por lo que malamente puede sancionársenos nuevamente.
Relata que para el día 17 de agosto de 2009, se cita a su representada a una gestión de mediación ante la unidad ubicada en Blanco 1791, Tercer Piso, Valparaíso, bajo los apercibimientos correspondientes. Dicha citación, que tiene por objeto llevar a su parte a mediar sobre un supuesto conflicto, del que su representada no tiene ninguna información previa a la audiencia de mediación, los pone en la situación en que no saben a qué van, no conocen el contexto de la conciliación, ni tampoco pueden saber cuáles son los puntos que deben discutir durante la jornada a que se les cita, sin perjuicio de lo anterior, y en honor a los acontecimientos, concurren en un ánimo de buen entendimiento, y para evitar un juicio como el que los convoca a estos autos. Pese a que la parte sostiene que no existe gestión de mediación, toda vez que faltarían los supuestos básicos para que exista, igualmente se someten a ella, llegando finalmente al acuerdo que consta en el acta acompañada por la Inspección del Trabajo a estos autos. Opone, en forma principal, la excepción de cosa juzgada fundada en que la Inspección del Trabajo ya ha generado la gestión de mediación a que esta misma ha citado, gestión que se realiza con fecha 17 de agosto de 2009, afirmando que la intervención en cuanto a las supuestas prácticas antisindicales se ha cerrado con esa investigación previa y audiencia, ya que las partes suscribieron un acuerdo, no existiendo entonces práctica antisindical que pueda ser denunciada ante este Tribunal. Sostiene entonces que a través de la gestión señalada, de citación a mediación, la Inspección del Trabajo ha realizado todos los actos jurídicos a que podría haber asistido, y desde este punto de vista, no puede ahora asumir una función que no le compete y para la que no tiene facultades legales. Agrega que no existe práctica alguna que pueda ser conocida por este Tribunal, desde este punto de vista, ya que existió un acuerdo entre la parte denunciante ante la Inspección del Trabajo y la parte denunciada ante ese mismo cuerpo porque existe un instrumento que implica una especie de "desasimiento" y respecto del cual ya no se puede cursar denuncia alguna de práctica antisindical por los mismos hechos a que se llegó a acuerdo.
Después de señalar las consideraciones de derecho en que se fundamenta, expone que, asumiendo las obligaciones de su representada, en el ámbito de la gestión oficiosa de la Inspección del Trabajo, y sólo por la mejor defensa de los intereses y la buena marcha de las relaciones laborales, se suscribió el acuerdo respectivo, su representada agotó su gestión. Manifiesta que tampoco podría la Inspección del Trabajo denunciar práctica alguna, menos aun patrocinándola un abogado que fue parte del agente mediador, toda vez que además, estaríamos frente a un "juez y parte". De esta manera, se hace imposible la gestión, desde todo punto de vista.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la disposición expresa del artículo 3 del mismo cuerpo legal, y 465 del Código del Trabajo, señalan que la excepción de cosa juzgada le corresponde a su parte, lo que solicita así se declare. En subsidio de la excepción anteriormente interpuesta, contesta la denuncia incoada en su contra, solicitando se desestime en todas sus partes, argumentando que niega en todas y cada una de sus partes la denuncia y los hechos denunciados, en forma expresa y categórica. Dice que la siguiente relación de hechos sólo tiene por objeto una eficaz gestión de juicio y no implica, de ninguna manera, la aceptación ni expresa ni tácita de ninguno de los asertos vertidos en el proceso por la denunciante.
Manifiestan al Tribunal, que desde la salida del Sr. Cristian Gálvez, ex gerente de tienda de la empresa, la denunciada se ha visto en forma periódica e interminable, expuesta a los diferentes modos de descrédito que tanto el Presidente del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Limitada, así como su Secretario, señores Marcelo Cornejo y Héctor Velásquez, han proferido en su contra, y en contra de distintos trabajadores de la empresa. En efecto, han acusado a distintas personas tanto de persecuciones, hostigamientos, imposiciones, y de distintas actividades, en diversas oportunidades, y sin que estas supuestas actividades, hayan redundado en multa alguna finalmente. Expresa, que los mismos hechos fueron denunciados por el Presidente del Sindicato a distintas instancias y en distintas oportunidades, siendo imposible determinar la supuesta verdad o falta de veracidad de las mismas. Que, sus esfuerzos, antes productivos, ahora se intentan desviar a una seguidilla de litigios y cuestionamientos sin objeto alguno. Sostiene que la supuesta conducta etérea de "Persecución" ha sido señalada por la Inspección del Trabajo también como una supuesta práctica antisindical en los autos seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Inspección con Grandes Tiendas", rol 477 - 2008, causa que se encuentra para fallo. De esta forma, hace notar que siempre el Presidente y el Secretario del Sindicato, han puesto en conocimiento de Tribunales la existencia de estas supuestas prácticas. Hace presente que estos hechos fueron nuevamente conocidos por la Inspección del Trabajo en gestión de mediación, la que se cerró con un acuerdo entre los denunciantes y la denunciada, su representada, por lo que no se puede incoar nuevamente una acción a este respecto.
Dice que al existir un instrumento en el que ya está regulada dichas materia, y su parte ha efectuado ciertas declaraciones, las que restablecieron el imperio del Derecho, malamente puede sancionárseles por ello nuevamente. Alega el principio de Non bis in ídem, argumentando que la Inspección del Trabajo llamó a las partes a una reunión, denominada según sus dichos, instancia de mediación, ejerciendo sus labores de fiscalización y entregando los resultados de su supuesta labor investigativa, ocultando en todo momento los antecedentes y compeliendo a su representada a celebrar un acuerdo.
Finalmente, en lugar de imponérseles una multa, han debido celebrar una especie de acuerdo reparatorio, que ha sustituido la ha sustituido, por lo que, para los efectos del acuerdo, se tomaron las siguientes medidas:
"4.- La empresa reconoce que ha incurrido en la práctica antisindical antes señalada, por lo que se allana a corregir proponiendo las siguientes medidas reparatorias:
A) La empresa recepcionará los formularios de solicitud de permiso sindical que el sindicato utilizaba, consistente en memorándum de color amarillo escrito a lápiz, que indica permiso sindical, fecha, dirigente, con timbre del solicitante y/o sindicato. Las partes acuerdan que dicho memorándum será anexado por la empresa a! documento oficial que esta utiliza para estos efectos. La empresa enviará copia de los permisos solicitados por los dirigentes y recepcionados por la empresa durante el presente mes a la Inspección provincial del trabajo de Valparaíso, a más tardar el 2 de septiembre del 2009.
B) La empresa ofrece pagar el día de permiso descontado del mes de Junio del 2009 al dirigente Sr. Cornejo. El pago de las cotizaciones previsionales se instruye hacerlas al mes de junio del 2009. La empresa efectuará el pago el 31 de agosto con liquidación anexa, copia de la misma y de las plantillas de cotizaciones se enviarán a la Inspección del trabajo de Valparaíso el 2 de septiembre. El Sr. Cornejo, acepta e indica que respecto de! descuento de $1.044.- correspondiente a horas de permiso sindical de mayo, esta cantidad le fue pagada en la liquidación del mes de junio.
C) La empresa reconoce el error de haber enviado cartas de amonestación por inasistencias de los días 13 de junio al Sr. Héctor Velásquez y el 14 de junio al Sr. Marcelo Cornejo, dejándolas en este acto sin efecto, y reconoce en este acto que dichos días hicieron uso de permiso sindical. Con la finalidad de corregir de la misma manera, la empresa enviará cartas en el tenor señalado en el párrafo anterior a cada uno de los dirigentes amonestados. Los dirigentes aceptan la medida y señalan que darán publicidad a dicha carta en su propio diario mural. Copia de dichas cartas serán emitidas a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso el lunes 24 de agosto de 2009."
Por lo anterior, concluye, que la Inspección del Trabajo agotó su facultad fiscalizadora en esta especie de "acuerdo reparatorio" creado ante sus entes fiscalizadores.
Expone que, de las mismas consideraciones expuestas, emana la falta de aplicación que se sigue de la denuncia de estos autos, ya habiendo sido asumida la supuesta sanción por su representada, no se puede entonces multar a la misma por los mismos hechos ventilados ante la Inspección del Trabajo. Dice que en la especie se está frente a una facultad de fiscalización, supuestamente ligada en forma irrestricta a una sanción por el incumplimiento presunto de normas laborales, entonces se llega necesariamente a una aplicación de un procedimiento administrativo que redunda en la aplicación de sanciones, como lo ha expuesto. De esta forma, alega, no puede, aplicarse una segunda sanción sobre las ya señaladas, por la aplicación del principio de non bis in idem, máxime si se trata de los mismos hechos ventilados por el ente fiscalizador.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce, motivo por el que se recibe la causa a prueba, como sigue:
- Efectividad de haber incurrido la denunciada en conductas que atenten en contra de la libertad sindical en contra de los trabajadores Marcelo Cornejo y Héctor Velásquez. Hechos y circunstancias.
CUARTO: Que la parte DENUNCIANTE rinde las siguientes pruebas:
a) DOCUMENTAL: Que con propósito probatorio esta parte incorpora Formulario F 11 que contiene la fiscalización 0501/2009/2149 de fecha 04 de septiembre de 2009 y su respectivo informe complementario y Acta de mediación de fecha 17 de agosto de 2009 respecto de la fiscalización N°0501/2009/1634
b) TESTIMONIAL: Presta declaración don Marcelo Javier Cornejo Gómez, quien expone que trabaja para Paris Administradora Norte Comercial Limitada, desempeñando el cargo de guardia de seguridad, siendo además Presidente del Sindicato Valparaíso. Declara que la denuncia de este proceso se originó por haberse descontado un día laboral “por permiso sindical” a dos dirigentes sindicales, a él como presidente y al secretario, por lo que conversaron con la empresa sin lograr acuerdo. Por ello se presentó una denuncia a mediados del mes de junio de 2009 y fueron citados a una conciliación a la Inspección del Trabajo donde se llegó a un acuerdo entre las partes donde se reconoció la práctica anti sindical por la empresa, lo que está escriturado en un documento firmado por el gerente de operaciones de la tienda, por la abogada presente donde se firmó el compromiso de restablecer el día de descuento, tanto económico, como asimismo entregar una carta de “disculpas” hacia los directivos sindicales por el desmedro económico que sufrieron, dentro de lo perjudicados que se vieron como dirigentes con sus pares, unido a que después de eso cuando se comprometieron a subsanar el tema, no dieron cumplimiento. En relación a los descuentos, señala que lo repusieron, les devolvieron el dinero en la liquidación siguiente, lo que fue a mediados de agosto mediante una re liquidación. Precisa que solamente no cumplieron en un punto convenido en el acta de mediación relativo a la carta donde la empresa daría “disculpas” a los dirigentes sindicales por el error al haberles descontado el día. Dice que cuando habló con el gerente de la tienda sobre el particular, éste le dijo que por haber expuesto un documento que no tiene nada que ver con el tema de la carta, por exponerlo en el mural sindical para dar aviso a sus pares y socios de lo que estaban haciendo, no les haría entrega de ninguna carta, por lo que le dijeron que no estaba dando cumplimiento a lo acordado. Aclara que el documento publicado en el diario mural, es el suscrito en la reunión de conciliación, lo que se hizo más que nada para que los socios supieran qué estaban haciendo y la idea era ponerlos al día y la decisión de publicarla fue de la directiva sindical, agregando que ello no tenía relación con la letra c) o punto 4 referido a la carta que la empresa debía enviar “pidiendo disculpas” para que no se volviera a cometer el error.
Contra interrogado, expone que el dinero que se les descontó, fue en la liquidación de sueldo, donde se le pagaron 29 días y no 30 como es lo habitual, lo que se produjo porque la empresa señaló que había ocupado permiso sindical sin dar aviso, haciendo presente que no hubo acuerdo en una reunión programática que tienen regularmente con gerencia los primeros miércoles de cada mes, donde se hablan todo tipo de temas laborales, pero esto dice fue antes de la mediación, y después de ésta ellos publicaron en el mural los acuerdos, reconociendo como tales los documentos ofrecidos por la denunciada que consisten en fotografías del acta de mediación que le fueron exhibidos por la denunciada.
Se vale también del atestado de don Héctor Velásquez González, guardia de seguridad y dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores Paris Administradora Norte, quien tiene la calidad de Secretario. Refiere que la denuncia de este caso se refiere particularmente a los descuentos que se hicieron de las remuneraciones por el uso de permisos sindicales, los que siempre se le han notificado a la empresa, por memorándum, aunque aclara, en su caso ocupando el mismo sistema no se le hicieron descuentos, pero si a su colega Presidente del Sindicato, el día 14 pero no recuerda el mes. Relata que en la mediación, se presentaron ambas partes, y el mediador se percató, previa revisión de un fiscalizador que había habido un descuento, carta de amonestación, además la empresa no les recibía los documento, por lo que en dicha oportunidad se buscó una vía reparatoria a este hecho, y ante el reconocimiento de la empresa de su falta en lo relativo al descuento y la carta de amonestación, ésta aceptó dar disculpas formales por el hecho, porque les afectaba como dirigentes, porque si los trabajadores veían que a ellos en su calidad de tales recibían ese trato y se les amonestaban, los afiliados se amedrentarían, agregando, que el acuerdo no se cumplió.
Señala que había plazo en que ellos por su parte, sólo debían seguir entregando el oficio a la empresa para comunicar el uso de horas sindicales y se les adjuntaba a un documento interno de la empresa, entregándose a Recursos Humanos, lo que luego veía la empresa. Posteriormente, dice, la empresa notificaba a la Inspección del Trabajo de esos permisos, pero lo concerniente a la carta con las disculpas por lo ocurrido la que sería publicada en el diario mural, no se cumplió, ante lo cual se acercaron a la empresa, pero no les dieron respuesta razonable. Aclara que a él no se le hizo descuento pero por el día que faltó por permiso sindical, igual se le envió carta de amonestación por haber faltado a su trabajo sin previo aviso.
Contra interrogado, dice que en la mediación hubo acuerdo, ya que éstos serían recepcionados y corcheteados junto a un documento interno de la empresa para autorizar a la gente para entrar y salir de la tienda, no obstante se entregan, se descuentan los días igual.
Indica que la empresa reconoció que la amonestación no correspondía y por ello, el compromiso de enviar una carta para ser publicada por ellos. Explica que ellos si publicaron el acta de mediación en el diario mural, sin recordar si fue antes que se cumpliera el plazo.
Previa autorización del Tribunal se le exhiben al testigo las fotografías aportadas por la denunciada, señalando que se trata de un mural informativo con sus comunicados, tareas habituales y quehaceres y dentro de eso figura el acta de mediación, destacando que se publican dichos documentos porque la Asamblea así lo solicita.
En relación con el acta de mediación publicada, dice no recordar cuántos días después de la conciliación, ésta fue publicada.
QUINTO: Que la parte DENUNCIADA, por su parte, ofrece e incorpora
a) DOCUMENTAL: 4 fotografías del acta de mediación suscrita con fecha 13 de agosto de 2009, publicadas en el diario mural del Sindicato.
b) CONFESIONAL: Que la denunciada se vale de la prueba confesional y, llamado tres veces el absolvente, don Rodrigo Morales Cáceres, éste no se presenta. La denunciada viene en solicitar se haga efectivo el apercibimiento solicitado en la audiencia preparatoria, lo que el tribunal deja para la sentencia definitiva.
SEXTO: Que la DENUNCIADA se vale de la prueba TESTIMONIAL y presenta los atestados de:
1.- Don Sergio Saguez Vega, Gerente de Operaciones Comerciales de la Quinta Región, quien declara que en más de una oportunidad los dirigentes sindicales no se han presentado al cumplimiento de su jornada laboral y ante ello, utilizando normalmente un documentos para justificar su inasistencia, porque ellos como guardias de la empresa tienen puestos y horarios que cumplir y, en varias oportunidades se han negado a entregar la información y no firman el documento que la compañía tiene dispuesto para el control de la asistencia, el que se denomina “autorizaciones del personal”, y en una oportunidad fueron sancionados por no haber asistido a su trabajo mediante carta de amonestación, razón por la que se le descontó a Marcelo Cornejo un día de trabajo. Señala que cuando fue a Mediación a la Inspección del Trabajo tenía una confusión de que habían sido sancionados ambos dirigentes sindicales, pero sólo había sido uno y ante eso accedió a dejar nula la sanción de común acuerdo con Marcelo Cornejo, ya que efectivamente comprobó telefónicamente en dicha oportunidad que el señor Velásquez no había sido sancionado y ante esa desavenencia prefirió dejar sin efecto la sanción en pos del entendimiento. Reconoce que en dicha oportunidad se tomó un acuerdo de enviarle una carta al señor Cornejo por la cual la empresa reconocía el error cometido, el que precisa había consistido en haberlo sancionado sin justificación y ante ello la empresa accedió a enviarle dicha carta en su calidad de trabajador y porque se trataba del Presidente del Sindicato.
Refiere que se suscribió un acuerdo ante la Inspección del Trabajo en cuya virtud se le iba a enviar la carta mencionada y a cancelar el día descontado con su correspondiente AFP, lo que se cumplió, restituyéndosele el día que se había descontado, pero no con la carta porque los dirigentes una vez que volvieron a la empresa hicieron pública el acta de acuerdo de la mediación, no obstante la autorización era para publicar la carta, según acuerdo. .
Previa autorización del Tribunal se le exhibe al testigo un documento consistente en 4 fotografías, expresando éste que se trata de la publicación del acta de acuerdo que se firmó en la Inspección del Trabajo que fue publicada en el mural que el Sindicato posee en el pasillo de la tienda, agregando se trata del mismo documento que él suscribió.
Respecto a lo que ha señalado que la empresa cumplió, esto es, de hacer el pago y la eliminación de la carta de amonestación, indica que le consta que se cumplió porque el mismo lo dispuso dentro de sus atribuciones.
Contrainterrogado afirma que en la mediación que quedó constancia que el cometió un error al tener una información equivocada respecto de qué personas habían sido sancionadas con una carta de amonestación y a quiénes se les había descontado, añadiendo que cuando se dio cuenta de ese error él accedió a llegar a ese acuerdo de dejar nula la carta de amonestación del presidente del Sindicato y reintegrarle sus dineros por el día descontado.
En cuanto a si existían impedimentos para que el Sindicato publicara el acta de mediación en su diario mural, el testigo señala que nunca se llegó a esa determinación, añade que no hay prohibición y precisa que para ellos fue una sorpresa la publicación dado lo delicado del tema, agregando que en dicha oportunidad ellos actuaron por colores propios sin esperar a que la empresa diera cumplimiento cabal al acuerdo.
2.- Yasna Galleguillos Galleguillos, administrativa de personal, expone que trabaja como administrativa de personal para la Tienda Paris Valparaíso, sabiendo de la demanda de la Inspección del Trabajo en contra de la tienda por prácticas anti sindicales, referidas a denuncias por tres cosas puntuales, una carta de amonestación al presidente del Sindicato; un día descontado de su liquidación y unas autorizaciones al personal que la tienda tiene como formato para que entreguen en sus horas sindicales y días de permiso.
Indica que ese conflicto ya está resuelto, pues el día que se le descontó al presidente del sindicato le fue pagado correctamente, añade que la carta de amonestación fue dejada sin efecto por un error de la tienda y se llegó al acuerdo que ésta no sería valida, y en cuanto a las autorizaciones del personal también se llegó al acuerdo que ellos entregarían un memorándum a su jefe directo sobre los permisos que han de utilizarse. Y posterior a eso la jefa de ellos, que es la jefa de seguridad, le entrega el permiso a la empresa traspasado al formato que se usa la tienda, lo que se está cumpliendo en forma regular.
Expresa que se llegó a lo anterior en agosto, donde en el primer juicio se hizo un acta de mediación, donde se llegó a varios acuerdos, que fueron los tres mencionados.
Sostiene que se enteró del acta porque ella trabajaba en personal y en ese tiempo su jefa l estaba viendo este caso y así tomó conocimiento del acta de mediación y de lo que se había publicado. Aclara que lo que se publicó fue el acta de mediación, lo que dice hicieron Marcelo Cornejo y Héctor Velásquez que son las personas del sindicato de la tienda. Añade que dicha acta no contenía esa autorización.
Expone que se llegó a este juicio por el hecho del compromiso de hacer llegar una carta por el error del descuento y el tema de la amonestación, carta que nunca les llegó porque ellos publicaron el acta de mediación lo que no estaba acordado y por lo tanto se estimó innecesario enviar dicha carta. Sostiene que esa publicación debe haber sido después de la mediación lo que indica le consta porque ella trabaja en la tienda, reconociendo como tales las fotografías que la denunciada le exhibe y contra interrogada dice que no existe impedimento para su publicación, pero eso no fue lo que se acordó, reitera que lo que se acordó fue publicar la carta que se enviaría por la gerencia al Sindicato.
SEPTIMO.- Que la denunciada ha alegado en primer lugar la excepción de cosa juzgada fundada en el hecho de haber suscrito las partes un acuerdo ante la Inspección del Trabajo como culminación de la investigación efectuada por dicho Servicio con ocasión de la denuncia de prácticas antisindicales formulada por el Sindicato, agotándose y no existiendo en consecuencia práctica antisindical que pueda ser denunciada ante este tribunal al carecer el tribunal de facultades legales para conocer de ella.
Que dicha excepción será rechazada por cuanto la Inspección del Trabajo previo a interponer la denuncia por práctica antisindical debe llevar a cabo una mediación previa y obligatoria en busca de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas por dicho organismo, lo que en la especie ocurrió. Y al estimarse por la denunciante que el acuerdo del acta de mediación no fue cumplido a cabalidad, deduce acción ante el órgano jurisdiccional para que éste se pronuncie sobre la conducta que denuncia. Se trata en consecuencia de dos escenarios – administrativo y jurisdiccional – que el legislador ha contemplado para solucionar los conflictos por prácticas antisindicales, según lo señalado en el artículo 292 en relación con el 486 ambos del Código del Trabajo. De esta manera, no se da en el caso sub lite los presupuestos fácticos que haga procedente la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Que por iguales razones tampoco aparece vulnerado el principio nos bis in idem, alegado por la denunciante, el que se funda en idénticos fundamentos de la excepción precedentemente rechazada.
OCTAVO.: En cuanto al fondo:
Que son hechos de la causa que la denunciada reconoció haber incurrió en conductas antisindicales y se comprometió a corregirlas según acta de mediación suscrita en sede administrativa.
NOVENO: Que con los antecedentes allegados al proceso, ponderados conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que la denunciada cumplió lo convenido en forma parcial, toda vez que en cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes a la remuneración del día de trabajo reembolsado al dirigente Cornejo, fue efectuado en el mes de agosto y no en el mes de junio como se comprometió. No obstante lo anterior, en concepto de esta sentenciadora, ello no constituye una conducta lesiva a la libertad sindical.
Que en lo concerniente al incumplimiento del envío de la carta a cada uno de los dirigentes amonestados, Cornejo y Velásquez, ello efectivamente no fue cumplido, sin que pueda resultar dicha conclusión alterada ante la incomparecencia del representante de la denunciante a absolver posiciones porque la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 454 del Código del Trabajo, es facultativo para el tribunal, razón por la que se ponderarán, en primer lugar, las restantes pruebas aportadas.
Que con las declaraciones de los testigos Cornejo y Velásquez, de la denunciante, como también de los deponentes de la denunciada, Saguez y Galleguillos, se infiere que la denunciada se abstuvo de remitir las cartas a los dirigentes sindicales como una respuesta a la publicación de los acuerdos del acta de mediación en el diario mural del sindicato por parte de la directiva sindical, conclusión que no puede verse alterada por la inconcurrencia del representante de la denunciante a confesar en la audiencia de juicio por encontrarse en juego derechos fundamentales de los trabajadores. Que si bien es cierto que el acta de mediación no contemplaba la publicación de la misma, no lo es menos que ello - poner en conocimiento de sus asociados los actos que realizan dentro del marco de sus atribuciones- forma parte de la autonomía que es de la esencia de la libertad sindical reconocida como derecho fundamental en la Constitución Política de la República, regulada en el Código del Trabajo y en Convenios Básicos de la Libertad Sindical, por lo que dicha directiva no necesitaba acuerdo previo y/o la anuencia del empleador para efectuar tal publicación. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que efectivamente la denunciada incurrió en la conducta que se le imputa al no haber cumplido íntegramente con lo acordado en el acta de mediación, esto es, la remisión de lo carta explicativa del error en que incurrió al adoptar la medida de descontar el día no trabajado al dirigente Cornejo y al amonestar al secretario del sindicato, señor Velásquez, motivo por el que se acogerá la denuncia a su respecto.

Y visto lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º y 19 Nº 19 de la Constitución Política del Estado, Convenios N°. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, 289, 291, 292, 294 bis, 420, 448, 449, 453, 454, 486, todos del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada alegada por la denunciada.


II.- Que se acoge la denuncia interpuesta por haber incurrido la empresa denunciada en prácticas lesivas de la libertad sindical.

III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa igual a 12 Unidades Tributarias Mensuales, la que deberá enterarse en arcas fiscales, ejecutoriada que sea esta sentencia.

IV.- Que se condena en costas a la denunciada.

V.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para los efectos previstos en el artículo 294 bis del Código del ramo.

RIT S-30-2009
RUC 09- 4-0019253-4

Pronunciada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. "